TECNIBERIA

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la ASOCIACIÓN tiene carácter nacional, sin perjuicio de su presencia en el ámbito internacional para el mejor desarrollo de sus objetivos y actividades.

Lobbying Activity

Response to Evaluation of the Public Procurement Directives

7 Mar 2025

Tras la evaluación del desempeño de las Directivas 2014/23, 24 y 25, y centrándonos en los aspectos correspondientes al nivel de competencia en el mercado de contratación pública de la U.E. en el sector de la ingeniería, TECNIBERIA ha seleccionado estos asuntos relevantes. Información que se amplia y justifica en un anexo. 1. Necesidad de establecimiento de reglas objetivas para actualizar el valor de mercado en los contratos de larga duración donde la prestación relevante es de naturaleza intelectual A juicio de TECNIBERIA los objetivos de la Directiva destinados a garantizar una prestación de servicios en régimen de competencia exige considerar de manera especial la situación de contratos de larga duración, los cuales deben disponer de un mecanismo de actualización de precios. Atendidas las circunstancias de los contratos de prestación de servicios de ingeniería, TECNIBERIA considera que: - Todo contrato con duración superior a 12 meses ha de disponer de mecanismo de actualización de costes laborales, pues las revisiones de condiciones salariales operan anualmente. - Indudablemente, contratos superiores a 48 meses no pueden mantener en ese momento los precios iniciales. En particular, los contratos de ingeniería tienen una característica singular cuando operan como accesorios de contratos de obra, pues en esos casos la duración del contrato depende de las vicisitudes de otro contrato diferente. 2. Se debe exigir a los poderes adjudicadores la adecuación a precios de mercado, tanto en el momento de licitación, como en el de modificación del contrato Queremos llamar ahora la atención sobre el art. 72 de la Directiva 2014/24, referida a la modificación del contrato. Siendo correcta la fijación de los porcentajes en que se permite el modificado con referencia al valor del contrato inicial, se echa en falta obligar al poder adjudicador a fijar los nuevos precios del modificado aplicando los mecanismos de cálculo del valor estimado del art. 5 referido al momento de la aprobación del modificado. En efecto, si el contrato se rige por el concurso de la oferta y aceptación en el procedimiento de concurrencia competitiva, a dicho momento los licitadores solo conocen: a) Los precios del contrato b) Y los precios de los modificados previstos Pero no conocen los precios de los modificados imprevistos, de modo que el consentimiento a estos precios se produce en el momento de la aprobación del propio modificado. Y ello comporta, naturalmente, que los precios del modificado sean de mercado en el momento de la aprobación del modificado. 3. Analizar y reformular los límites a la contratación por medios propios (in house providing). Art. 12 de la Directiva 2014/24 Mientras no se establezca a nivel de Directiva una limitación en la cuota de mercado, el crecimiento de las empresas de consultoría públicas acaba por eliminar una parte sustancial del mercado que deja de estar abierta a la competencia. En otras palabras: se limita de facto la competencia en el mercado, dado que éste es de tamaño cada vez más reducido. A juicio de TECNIBERIA el art. 12 de la Directiva debe reformularse, a fin de incorporar límites que logren incorporar la jurisprudencia del TJUE que circunscribe los medios propios a sus justos límites para evitar distorsionar la competencia en el mercado. 4. Extensión de los mecanismos ágiles de resolución de conflictos a la fase de ejecución del contrato Se sugiere por TECNIBERIA la regulación de una fase precontenciosa a través de Tribunal administrativo especializado, e independiente, que resuelva también los conflictos en fase de ejecución del contrato.
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